Qué es el procedimiento monitorio europeo

22/09/2026

El procedimiento monitorio europeo para acreedores, deudores y juzgados

En el procedimiento monitorio europeo intervienen tres protagonistas: el acreedor que reclama, el deudor que recibe el requerimiento y el órgano judicial que lo tramita. Cada uno tiene reglas propias en el Reglamento (CE) nº 1896/2006, de 12 de diciembre de 2006 [TOL1.022.095], y en la Ley de Enjuiciamiento Civil (LEC). Este artículo las ordena desde el punto de vista de cada uno.

Un cauce europeo para créditos no discutidos

El procedimiento monitorio europeo nació para simplificar, acelerar y reducir los costes de litigar en asuntos transfronterizos sobre créditos pecuniarios no impugnados. También busca que los requerimientos de pago circulen libremente entre Estados miembros, sin procesos intermedios.

Su gemelo es el proceso europeo de escasa cuantía, creado por el Reglamento (CE) n.º 861/2007, de 11 de julio de 2007 [TOL1.115.662]. España incorporó ambos mediante la Ley 4/2011, de 24 de marzo [TOL2.054.110]. Esta ley añadió a la LEC la Disposición final vigésima tercera, con quince apartados sobre su tramitación.

Se aplica desde el 12 de diciembre de 2008 en todos los Estados miembros salvo Dinamarca. Sirve también para deudas anteriores a esa fecha, siempre que no hayan prescrito. Solo se celebra vista si el deudor se opone.

El acreedor: cuándo puede usar el procedimiento monitorio europeo

Para el acreedor, se trata de una opción, no de una obligación. Puede elegir este cauce o cualquier otro para reclamar el mismo crédito. Si opta por él, debe comprobar varios requisitos.

La deuda

El artículo 4 del Reglamento exige que la deuda sea dineraria, de importe determinado, vencida y exigible en la fecha de la petición. Además, debe tratarse de materia civil o mercantil. No sirve para las siguientes materias:

•           Las materias fiscales, aduaneras o administrativas.

•           La responsabilidad del Estado por actos u omisiones en el ejercicio de su autoridad.

•           Los regímenes económicos matrimoniales y la seguridad social.

•           La quiebra, la liquidación de personas jurídicas insolventes y los convenios entre quebrado y acreedores.

•           Los créditos extracontractuales, salvo acuerdo entre las partes, reconocimiento de deuda o deudas líquidas derivadas de una comunidad de propietarios.

El carácter transfronterizo

Según el artículo 3.1, al menos una de las partes debe estar domiciliada o residir habitualmente en un Estado miembro distinto del que corresponde al tribunal.

El TJUE ha ampliado esta noción. En la sentencia de 8 de febrero de 2024 (asunto C-566/22) [TOL9.869.078], consideró suficiente una cláusula de sumisión a tribunales de otro Estado miembro. No exigió ningún otro vínculo con ese Estado.

En la sentencia de 29 de julio de 2024 (asunto C-774/22) [TOL10.121.710], añadió que el elemento de extranjería puede resultar del objeto del litigio. Así ocurre, por ejemplo, con el destino internacional de un viaje.

Dónde presentar la petición

La competencia se fija por las normas europeas, según el artículo 6 del Reglamento. Hoy son las del Reglamento (UE) nº 1215/2012, que sustituyó al Reglamento (CE) nº 44/2001 desde el 10 de enero de 2015.

Si el deudor es un consumidor, solo son competentes los tribunales del Estado de su domicilio. En España, la petición se presenta ante el Juzgado de Primera Instancia, que tiene competencia exclusiva y excluyente.

La Audiencia Provincial de Alicante aplicó esta regla el 3 de julio de 2018 [TOL6.955.436]. También lo hizo la Sección de lo Mercantil de Barcelona el 12 de abril de 2018 [TOL9.445.004]. En ambos casos se negó la competencia de los juzgados mercantiles.

Qué debe incluir la petición

El acreedor utiliza el formulario A del anexo I. Según el artículo 7, debe indicar:

•           Los nombres y direcciones de las partes, de sus representantes y del tribunal.

•           El importe de la deuda, con principal, intereses, penalizaciones contractuales y costas.

•           El tipo de interés y el periodo reclamado, salvo que se aplique de oficio el interés legal.

•           La causa de pedir y las circunstancias que fundamentan la deuda.

•           Una descripción de los medios de prueba.

•           Los criterios de competencia y el carácter transfronterizo del asunto.

No debe adjuntar documentos, que se inadmitirían. La excepción son los contratos de consumo, si el juez los pide para controlar cláusulas abusivas. La Audiencia Provincial de Girona, el 20 de julio de 2009 [TOL6.867.661], ya destacó que el Reglamento no exige pruebas documentales previas.

Tampoco necesita abogado ni procurador. El artículo 24 del Reglamento no lo exige para presentar la petición.

Si la petición no prospera

Si la petición está incompleta, el acreedor recibe el formulario B para completarla o rectificarla en un plazo prorrogable. Si solo una parte de la deuda cumple los requisitos, recibe una propuesta de requerimiento parcial en el formulario C. Si acepta, puede reclamar el resto por otra vía. Si no responde o rechaza, la petición se desestima entera.

La desestimación se comunica con el formulario D y no admite recurso. Aun así, el acreedor puede volver a intentarlo, incluso ante el mismo tribunal.

La Audiencia Provincial de Málaga, el 6 de marzo de 2024 [TOL10.160.307], protegió a un acreedor frente a una inadmisión basada en el artículo 812 LEC. Esa causa no figura en el artículo 11.1 del Reglamento. La Sala apreció indefensión y ordenó tramitar la petición conforme a la normativa europea.

El juzgado: cómo tramita el procedimiento monitorio europeo

El examen de la petición se hace lo antes posible y a partir del formulario. Puede ser automatizado, según el artículo 8. En España, las decisiones se reparten entre el letrado de la Administración de Justicia y el juez:

•           El letrado requiere la subsanación de la petición mediante decreto.

•           El juez resuelve por auto si la petición es manifiestamente infundada o inadmisible.

•           El juez plantea por auto la propuesta de requerimiento parcial.

•           La desestimación se acuerda por auto no recurrible.

•           El letrado expide el requerimiento por decreto, en un máximo de treinta días.

•           El letrado declara ejecutivo el requerimiento por decreto si no hay oposición ni pago.

En el plazo de treinta días no se computa el tiempo que el acreedor dedica a completar o modificar la petición. Los formularios originales integran el procedimiento, y de ellos se expiden copias testimoniadas.

Lo que el Reglamento no prevé se rige por las normas de la LEC sobre el proceso monitorio. Aun así, el Tribunal Supremo, en sentencia de 3 de junio de 2014 [TOL4.421.748], dejó claro que el marco de referencia es el Reglamento europeo.

El control de oficio de cláusulas abusivas

El juzgado también vela por los consumidores. Desde el Real Decreto-ley 6/2023, de 19 de diciembre, puede exigir el contrato en las reclamaciones frente a consumidores.

La STJUE de 19 de diciembre de 2019 (asuntos C-453/18 y C-494/18) respalda esta facultad. La Audiencia Provincial de Badajoz, el 17 de noviembre de 2020 [TOL8.295.121], señaló que no infringe el principio dispositivo. La Audiencia Provincial de Córdoba, el 18 de marzo de 2024 [TOL10.156.942], la calificó como una obligación del tribunal, que debe adoptar una posición activa.

El deudor: qué hacer al recibir el requerimiento

El deudor tampoco necesita abogado ni procurador para oponerse en el procedimiento monitorio europeo. Una vez notificado, tiene tres opciones: pagar, oponerse o no responder.

Oponerse en plazo

El plazo es de treinta días desde la notificación, con el formulario F. Se computa conforme al Reglamento 1182/71, sin excluir los días inhábiles. Si se opone, el asunto pasa al procedimiento ordinario que corresponda ante el Juzgado de Primera Instancia, de lo Mercantil o de lo Social. La excepción es que el acreedor haya pedido cerrar el proceso en ese caso.

Las consecuencias de no responder

Si no se opone ni paga, el requerimiento se declara ejecutivo. Contra ese decreto cabe la demanda de revisión. Así lo recuerda el Tribunal Supremo en sus sentencias de 19 de diciembre de 2017 [TOL6.462.603] y 22 de septiembre de 2022 [TOL9.246.445].

La Audiencia Provincial de Madrid, el 22 de octubre de 2019 [TOL7.793.562], explicó que el deudor no puede luego abrir otro proceso sobre la misma deuda. Aunque no haya un juicio sobre el fondo, el efecto se asemeja al de la cosa juzgada.

Si la notificación fue defectuosa

El TJUE, en sentencia de 5 de diciembre de 2024 (asunto C-389/23) [TOL10.292.899], protegió al deudor no notificado válidamente. Sin notificación conforme a los artículos 13 a 15 del Reglamento, no recibe los formularios que le informan del requerimiento y de su derecho a oponerse. El Derecho nacional debe permitirle pedir la anulación.

La Audiencia Provincial de Barcelona, el 7 de abril de 2025 [TOL10.637.611], consideró insuficiente el depósito de un aviso de recogida postal. Exigió notificar por un medio del Reglamento (UE) 2020/1784 que dejara constancia de la recepción.

La revisión fuera de plazo

Transcurridos los treinta días, el deudor puede pedir la revisión en tres casos:

•           Notificación sin acuse de recibo y sin antelación suficiente para defenderse.

•           Imposibilidad de impugnar por fuerza mayor o circunstancias extraordinarias.

•           Requerimiento expedido de forma manifiestamente errónea.

En España, los dos primeros se tramitan como la rescisión de sentencias firmes a instancia del rebelde. El tercero, por el incidente de nulidad del artículo 241 LOPJ. Si prospera, el requerimiento queda nulo y sin efecto.

Si el deudor es consumidor

La normativa le ofrece una protección reforzada en dos frentes. Solo puede ser demandado ante los tribunales del Estado de su domicilio. Además, el juez puede controlar de oficio las cláusulas abusivas del contrato.

El TJUE, en la sentencia de 29 de julio de 2024 (asunto C-774/22) [TOL10.121.710], recordó que estas reglas buscan facilitar el acceso a la justicia de la parte más débil. También persiguen que las normas de competencia sean previsibles.

El juez de ejecución: reconocer sin revisar el fondo

Cuando el requerimiento llega a España con fuerza ejecutiva, se ejecuta sin exequátur, según el artículo 19 del Reglamento. La competencia corresponde a la Sección Civil del Tribunal de Instancia del domicilio del demandado. El acreedor debe aportar una traducción oficial, certificada conforme al artículo 21.

El juez de ejecución no puede revisar el fondo (artículo 22.3). Solo a instancia del deudor puede denegar la ejecución por incompatibilidad con una resolución anterior o por pago. La incompatibilidad exige que la resolución previa tenga el mismo objeto y las mismas partes. Además, debe poder reconocerse en España y no haberse podido alegar en el Estado de origen. También puede limitarla, suspenderla o exigir garantía, conforme al artículo 23. Estas cuestiones se tramitan por los artículos 556 y siguientes LEC y se resuelven por auto no recurrible.

La Audiencia Provincial de Barcelona, el 1 de julio de 2025 [TOL10.762.116], revocó una denegación de oficio. Se trataba de un requerimiento del Tribunal Ordinario de Bolzano por 58.620,8 euros. El juzgado debía despachar ejecución conforme a los artículos 21.1 del Reglamento y 523 LEC. La Audiencia Provincial de Asturias se pronunció el 14 de noviembre de 2025 [TOL10.906.734]. Recordó que el requerimiento «no podrá en ningún caso ser objeto de revisión en cuanto al fondo».

Normativa de referencia

•           Reglamento (CE) nº 1896/2006, de 12 de diciembre de 2006 [TOL1.022.095].

•           Reglamento (CE) n.º 861/2007, de 11 de julio de 2007 [TOL1.115.662].

•           Reglamento (UE) nº 1215/2012, de 12 de diciembre de 2012.

•           Ley 1/2000, de Enjuiciamiento Civil, Disposición final vigésima tercera [TOL172.336].

•           Ley 4/2011, de 24 de marzo [TOL2.054.110].

•           Real Decreto-ley 6/2023, de 19 de diciembre.

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