Propiedad intelectual, cosa juzgada y responsabilidad subjetiva | «El Rosco»

02/06/2026

Datos del procedimiento

Órgano: Tribunal Supremo, Sala de lo Civil

Objeto: Derechos de propiedad intelectual sobre el formato televisivo «El Rosco» (Pasapalabra)

Precedente: Sentencia de la Audiencia Provincial de Barcelona, confirmada en lo sustancial

Resultado: Recursos de ambas partes desestimados. Titularidad del formato reconocida a la demandante

Hechos relevantes

El formato litigioso es «El Rosco» —también denominado «21x100» o «El Juego Final»—, prueba final del concurso «Pasapalabra». Sus elementos definitorios son la dinámica de competición entre participantes, el tiempo máximo de respuesta, el sistema de turnos y el «rosco» luminoso superpuesto en pantalla con letras que cambian de color. En un litigio anterior entre partes distintas, los tribunales habían declarado que ITV ostentaba derechos de exclusiva sobre el formato.

Cuestiones jurídicas y doctrina

1. Protección del formato televisivo por la propiedad intelectual

Un formato televisivo es protegible cuando supera el umbral que separa la mera idea de su plasmación estructurada y pormenorizada. Es precisa su formulación detallada: reglas, elementos escénicos, tiempos y recursos gráficos. El Tribunal reitera la doctrina de la STS 588/2014, de 22 de octubre. El formato examinado cumple estos requisitos.

2. Originalidad exigida por la propiedad intelectual

El Supremo actualiza la jurisprudencia del TJUE (Painer, Funke Medien, Cofemel, Mio, Institutul de Istorie) y considera superada la dicotomía entre criterio subjetivo y objetivo. La originalidad consiste en que la obra refleje la personalidad de su autor a través de decisiones libres y creativas que le confieran un carácter único o singular. No se exige novedad técnico-industrial, pero sí una impronta diferenciadora respecto de lo preexistente.

3. Cosa juzgada positiva y efecto reflejo

La cosa juzgada positiva exige identidad de litigantes o extensión legal expresa (art. 222.4 LEC). Ninguna concurre: la demandante no fue parte en el litigio anterior ni puede considerarse causahabiente del licenciatario. El efecto reflejo carece de virtualidad determinante cuando la sentencia anterior se basó en insuficiencia probatoria. Aplicarlo vulneraría la tutela judicial efectiva de quien no intervino en aquel proceso.

4. Régimen de responsabilidad por infracción de propiedad intelectual

El régimen es subjetivo (Directiva 2004/48/CE): solo genera obligación indemnizatoria la infracción cometida «a sabiendas o con motivos razonables para saberlo». La demandada actuó al amparo de una sentencia firme anterior que declaraba los derechos de exclusiva de su licenciante. No hubo culpa hasta la notificación de la nueva sentencia. La conducta procesal de la demandante —al no intervenir en el litigio anterior— contribuyó a generar la incertidumbre que permitió a la demandada actuar de buena fe.

5. Condena de futuro

El artículo 220 LEC no agota los supuestos admisibles de condena de futuro. Cuando la conducta infractora y el daño se están produciendo al dictarse sentencia y la indemnización está cuantificada, la condena supeditada a la continuación de la conducta no recae sobre daños hipotéticos. Es una tutela preventiva de prestaciones previsibles, compatible con el artículo 24 de la Constitución.

Normativa y jurisprudencia citada

LEC: Art. 220 (condena de futuro), art. 222.4 (cosa juzgada positiva)

Directiva: 2004/48/CE, sobre respeto de los derechos de propiedad intelectual

CE: Art. 24 (tutela judicial efectiva)

TJUE: Painer (2011), Funke Medien (2019), Cofemel (2019), Mio (2025), Institutul de Istorie (2026)

TS: STS 588/2014, de 22 de octubre

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