Cribado genético en reproducción humana asistida: el Pleno del Supremo confirma la condena al centro médico negligente

11/05/2026

El Supremo avala la condena a una clínica de reproducción humana asistida que omitió el cribado genético de los donantes

La Sala de lo Civil del Tribunal Supremo, reunida en Pleno, ha confirmado la obligación de indemnizar con más de 611.000 euros al hijo nacido con una enfermedad genética grave e invalidante, contraída porque los donantes de gametos seleccionados por la propia clínica eran portadores del gen mutado que la origina. El centro, especializado en reproducción humana asistida, disponía desde 2007 de tecnología para detectar la mutación y no la empleó. La resolución, dictada en abril de 2026, establece por primera vez que el menor nacido mediante estas técnicas ostenta legitimación propia para ejercitar acciones de responsabilidad civil frente al centro médico.

El tratamiento de reproducción humana asistida

En 2009, una pareja sin posibilidad de concepción natural acudió a una clínica especializada en reproducción humana asistida. Los facultativos realizaron una fecundación in vitro mediante la técnica ICSI con donación de óvulos y espermatozoides de terceros. Se obtuvieron varios embriones, dos de los cuales fueron transferidos al útero.

El diagnóstico: enfermedad autosómica recesiva con graves secuelas

Del proceso nacieron dos mellizos en 2010. Desde los primeros compases, uno mostraba un desarrollo notablemente diferente al de su hermano. Tras un largo proceso diagnóstico, en 2012 se confirmó que padecía una enfermedad genética rara de herencia autosómica recesiva —que sólo se manifiesta cuando ambos progenitores son portadores del gen mutado—. El cuadro incluía anomalías esqueléticas, retraso motor e intelectual, afectación auditiva y de órganos vitales, discapacidad del 81 % y esperanza de vida reducida. Su hermano mellizo, portador de la mutación, no desarrolló la enfermedad.

La clínica conocía la patología desde 2007

Ese año, el centro había suscrito un convenio con la asociación de afectados por la misma enfermedad. La perito de la parte demandada reconoció en juicio que entonces ya existían medios técnicos para detectar la mutación en los donantes mediante análisis gen a gen. El centro no hizo uso de ellos, y ese hecho resultó determinante en la valoración judicial de su conducta.

Tres instancias, tres resoluciones

Los padres presentaron demanda de responsabilidad civil en 2017, en nombre de su hijo menor, reclamando 1.320.000 euros a la clínica.

El Juzgado de Primera Instancia de Castellón desestimó íntegramente la demanda. A su juicio, el contrato propio de la reproducción humana asistida es un arrendamiento de servicios que no garantiza el nacimiento de un hijo sano. Consideró además que la clínica había seguido los protocolos legales al preguntar a los donantes sobre antecedentes hereditarios y que no existía indicación médica para un diagnóstico genético preimplantacional.

La Audiencia Provincial de Castellón revocó parcialmente la resolución y condenó a la clínica a pagar 611.261 euros al menor. Entendió que el centro omitió informar a los padres de los riesgos de transmisión hereditaria antes de la implantación y que incumplió su deber de realizar el estudio genético de los donantes respecto de una enfermedad que ya conocía y que sus medios le permitían detectar.

Los cuatro motivos del recurso de casación

La entidad articuló su recurso en cuatro motivos.

Los dos primeros negaban que el hijo pudiera reclamar al no haber sido parte en el contrato de reproducción humana asistida suscrito por sus padres. La clínica sostenía que los derechos derivados del consentimiento informado pertenecen en exclusiva a los progenitores, y que la acción del menor equivalía en la práctica a una pretensión de wrongful life —vida injusta—, rechazada reiteradamente por los tribunales españoles al considerar que la existencia, incluso con discapacidad, no puede configurarse como un daño reparable.

Ausencia de indicación para el diagnóstico genético preimplantacional

El tercer motivo alegaba que el diagnóstico genético preimplantacional —técnica contemplada en la Ley 14/2006 de Reproducción Humana Asistida para la detección de enfermedades hereditarias en los embriones antes de su transferencia— no estaba indicado en este caso, por lo que su omisión no podía constituir vulneración de la lex artis.

Negación del nexo causal

El cuarto motivo descartaba cualquier relación entre las omisiones del centro y el daño sufrido, argumentando que la enfermedad era intrínseca a la biología del niño y no un resultado del proceso médico.

La respuesta del Pleno

El Tribunal Supremo rechaza todos los motivos y construye su argumentación en cuatro planos.

El hijo tiene legitimación para reclamar

El tribunal precisa que la acción ejercitada no descansaba únicamente en el contrato de reproducción humana asistida, sino también en la responsabilidad extracontractual de los artículos 1902 y 1903 del Código Civil y en la normativa sectorial aplicable. El hecho de que el menor no hubiera nacido al tiempo del contrato, o que la negligencia se produjera antes de su nacimiento, no le priva de legitimación para reclamar los daños una vez adquirida la personalidad jurídica.

La Ley 14/2006 impone obligaciones específicas en la selección de donantes

La Sala recuerda que la Ley de Reproducción Humana Asistida obliga a los centros a someter a los donantes a los estudios necesarios para acreditar, según el estado de la ciencia en cada momento, que no son portadores de enfermedades genéticas, hereditarias o infecciosas transmisibles. Incumplir esa obligación está tipificado como infracción grave.

Interrogar a los donantes verbalmente no basta

El Supremo rechaza que el mero interrogatorio sobre antecedentes familiares cubra las exigencias de la lex artis. Es un hecho notorio que los portadores de enfermedades recesivas suelen ignorar su condición hasta el nacimiento de un hijo afectado. La clínica conocía la enfermedad, tenía un convenio vigente con los afectados y disponía de la tecnología para detectarla. Prescindir de ella fue, a juicio del Pleno, una omisión negligente imputable íntegramente al centro.

La actuación del centro causó el daño

La Sala aprecia nexo causal entre la actuación de la clínica y el daño padecido por el menor. Fue el propio centro quien, bajo su control exclusivo, seleccionó y utilizó los gametos sin el preceptivo cribado genético, lo que determinó tanto el nacimiento del niño como la manifestación de la enfermedad. El hecho de que sin esa actuación el menor no hubiera nacido no neutraliza la responsabilidad por el daño ocasionado.

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