Derecho de voto anticipado en participaciones sin voto y nulidad societaria

29/03/2026

El Tribunal Supremo analiza la impugnación de un acuerdo social adoptado en junta general el 6 de marzo de 2019, en la que se aprobó la venta de un activo esencial de la sociedad. La controversia se centra en el derecho de voto ejercido por un socio titular de participaciones sin voto, cuyo sufragio resultó determinante para la adopción del acuerdo.

La cuestión jurídica consiste en determinar si, en ese momento, dicho socio había recuperado válidamente su derecho de voto conforme al artículo 99.3 de la Ley de Sociedades de Capital.

El derecho de voto como elemento decisivo del acuerdo

El acuerdo fue aprobado gracias al voto favorable de un socio sin voto. Precisamente por ello, el litigio gira en torno a la validez de ese derecho de voto y a si podía ejercerse en la fecha de la junta.

Las resoluciones de instancia consideraron que sí. Entendieron que, al no haberse satisfecho el dividendo mínimo, las participaciones sin voto recuperaban automáticamente el derecho de voto, lo que legitimaba la participación del socio en la votación.

El ejercicio 2018 y la imposibilidad de verificar el derecho de voto

Sin embargo, las participaciones sin voto se habían creado en marzo de 2018. Esto implica que el primer ejercicio relevante era el ejercicio 2018, cerrado el 31 de diciembre.

Cuando se celebró la junta de marzo de 2019:

  • No se habían aprobado las cuentas anuales.
  • No había finalizado el plazo para la junta ordinaria.

En ese contexto, no era posible determinar si existían beneficios distribuibles ni si procedía el pago del dividendo mínimo. Por tanto, tampoco podía afirmarse que se hubiera reactivado el derecho de voto.

Interpretación del Tribunal Supremo | Derecho de voto y artículo 99.3 LSC

El Tribunal Supremo corrige la interpretación anterior y delimita el alcance del derecho de voto en estos casos.

Razona que la recuperación del derecho de voto no es automática. No basta con que no se haya pagado el dividendo. Es necesario que haya transcurrido el primer ejercicio completo y que pueda comprobarse si existían beneficios distribuibles suficientes para satisfacer el dividendo mínimo.

Solo en ese momento puede entenderse que nace de nuevo el derecho de voto de las participaciones sin voto.

En el caso analizado, ese presupuesto no se cumplía. Por ello, el socio carecía de derecho de voto en la junta de 6 de marzo de 2019.

Test de resistencia y relevancia del derecho de voto

La consecuencia directa es que el voto emitido era inválido. Pero, además, ese derecho de voto indebidamente ejercido fue decisivo para la aprobación del acuerdo.

El Tribunal aplica el test de resistencia del artículo 204.3.d) LSC y concluye que:

  • Sin ese derecho de voto, no se alcanzaba la mayoría necesaria.
  • Los restantes socios mantenían posiciones opuestas.
  • El acuerdo no habría sido aprobado.

Por tanto, el defecto afecta de manera directa a la validez del acuerdo, al haberse formado la mayoría gracias a un derecho de voto inexistente.

Fallo del Tribunal Supremo

El Tribunal Supremo estima el recurso de casación y declara la nulidad del acuerdo impugnado.

En consecuencia:

  • Revoca las sentencias anteriores.
  • Deja sin efecto el acuerdo adoptado en la junta de 6 de marzo de 2019.

En cuanto a las costas:

  • No impone las de casación ni apelación.
  • Impone las de primera instancia a la parte demandada.

Conclusión

La sentencia establece que el derecho de voto de las participaciones sin voto no se recupera automáticamente.

Es imprescindible que, tras el primer ejercicio afectado, pueda verificarse si existían beneficios distribuibles y si procedía el pago del dividendo mínimo. Solo entonces puede hablarse de recuperación del derecho de voto.

 

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